martes, 27 de octubre de 2009

La modificación de Haidé Giri al proyecto Ocaña...

Proyecto de ley CD 01/09


Artículo 1°.- Declárase la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería.
Artículo 2°.- Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral de los recursos humanos en enfermería.
Artículo  3º.-  Será la autoridad de aplicación de la presente ley el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en lo referente al artículo 14.
Artículo 4º.- La formación en enfermería será realizada a través de las Universidades y los Institutos de Educación Superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.
Artículo  5º.-   Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD  el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” que comprende:
a.     La formación de recursos humanos en enfermería, a fin de alcanzar una razón de enfermeras calificadas en relación a los profesionales médicos, de al menos 1:1 en todo el país.
b.       La profesionalización de los auxiliares de enfermería.
c.       La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y profesionalización de los recursos humanos en enfermería.
d.      La capacitación continua de todo el personal de enfermería.
Artículo  6°.-  Créase un Fondo Fiduciario específico hasta alcanzar el cumplimiento del “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería 2009-2016”, el que estará integrado por los recursos provenientes:
a.     de una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud equivalente al 0.5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva de  Trabajo N° 107/75 y la Convención Colectiva de Trabajo 122/75 y las que en lo sucesivo las reemplacen;
b.  de las obras sociales incluidas en las Leyes N º 23.660 y 23.661, de las   obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las pertenecientes al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades que brinden atención al personal de las universidades, por un valor anual de $8.00 por cada beneficiario titular y adherente.     
c.  del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y PensionadoS (INSSJP) por un valor anual de $8.00 (OCHO PESOS) por cada beneficiario.
d.  de las asignaciones presupuestarias de aquellas  jurisdicciones que adhieran al plan, las que se determinaran en el convenio que oportunamente se suscriba.
      e.  de las asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para la Actividad 1 del Programa 18, correspondiente a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.
Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
Los valores anuales de $8.00 (OCHO PESOS) fijados en el presente artículo se incrementarán de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y móvil.
Artículo 7º.-   El Fondo que se crea por el artículo anterior será administrado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,  el que actuará como agente fiduciario.
Artículo 8º.-   El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo detallado en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el  70% (SETENTA POR CIENTO) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para:
a)     Otorgar subsidios a instituciones públicas de Educación Superior y Universitarias, e instituciones privadas, las que no podrán arancelar la formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo en enfermería.
b)     Actividades de promoción y difusión del Plan,
c)       Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera y,
d)        la asignación de aumento de financiamiento de la beca para traslados en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario.
Los gastos operativos que emanen de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el 3% (TRES POR CIENTO) del total del presente Fondo.
Artículo 9º.- Las convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el “Plan Nacional de Desarrollo de Enfermería", deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación continuidad y finalización de la formación, y la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de 3 años, como así también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o el abandono injustificado de la beca.
Artículo 10º.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas pasibles de otorgamiento y sus montos.
Artículo 11°.-  A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional.
Artículo 12º.-  A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Comité Nacional de Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo en Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo Interuniversitario Nacional, del Consejo Federal de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados  y Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector.
El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de sesenta  (60) días
Artículo 13.-  El MINISTERIO DE sALUD promoverá en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales implementen el plan y realicen las adecuaciones escalafonarias y presupuestarias correspondientes para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley.
Artículo 14.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la ENFERMERÍA en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley N º 24.521, de Educación Superior. Para el caso de los Institutos de Educación Superior será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
En ambos casos los organismos deberán expedirse en un plazo máximo de nueve (9) meses.
Artículo  15.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo  16.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.